Plusvalía municipal. Devolución de liquidación

En esta ocasión, hemos recuperado para uno de nuestros clientes la liquidación abonada por plusvalía debido a su improcedencia dada la inconstitucionalidad del precepto en base al cual el Ayuntamiento de un municipio de Granada giró una liquidación cuyo importe excedía de la ganancia patrimonial, real, obtenida, vulnerándose así los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad consagrados en el art. 31 CE.

En el presente asunto, el actor adquirió un terreno que con posterioridad fue transmitido, y cuya ganancia real ascendió a 345€. Comunicada la venta a la administración competente, por esta se giró una liquidación por plusvalía de 2.792€. Liquidación determinada en base a la aplicación del art. 107 LHL, pese a que del precio de compra y el de venta se ponía de manifiesto que se iba a someter a tributación una situación inexpresiva de capacidad económica.

Practicada la liquidación, por el contribuyente se interpuso recurso de reposición que, como es habitual, fue desestimado presuntamente por silencio. Es decir, porque el Ayuntamiento que se financia con los impuestos de sus ciudadanos, ni tan siquiera se molestó en desestimar expresamente el recurso.

Así las cosas, frente a dicha desestimación presunta, se interpuso recurso ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Granada que, finalmente ha estimado el recurso y condenado al Ayuntamiento a la devolución de la diferencia entre la ganancia patrimonial real obtenida, 345€, y la liquidación practicada, 2.792€. Esto es, la devolución de 2.446€ más intereses moratorios.

Para comprender el sentir de esta sentencia, hemos de remontarnos al año 2007 cuando el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de varios apartados del art. 107 LHL, dado que estos siempre partían de la existencia de un incremento del valor de los terrenos por el mero transcurso del tiempo, sin que el sujeto pasivo tuviera la oportunidad de acreditar que en una concreta transmisión no se había generado incremento alguno.

Así, fue con la STC Nº 59/2017, cuando el TC declaró la nulidad parcial, por inconstitucional, del referido artículo toda vez que su aplicación no permitía acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contenía.

Ahora bien, la nulidad del precepto no suponía que la administración ya no pudiera llevar a cabo la liquidación por plusvalía, sino que ésta sería improcedente si el sujeto pasivo acreditaba que en esa concreta transmisión, no se había generado incremento real alguno. Es decir, pasamos a una presunción de incremento de valor iuris tantum. Se presume que ha existido incremento salvo prueba en contrario.

Abierta la puerta a desvirtuar el referido incremento del valor del terreno por el transcurso del tiempo, se permitió como prueba la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión, siendo así que si se ha transmitido por un precio inferior al de adquisición, no se podría llevar a cabo liquidación alguna porque se estaría sometiendo a tributación una situación inexpresiva de capacidad económica.

No tenía sentido que el sujeto pasivo tuviera que pagar un impuesto por un hecho que en la realidad no se había producido, únicamente porque el Ayuntamiento de turno tuviera unos valores predeterminados y le aplicase los coeficientes establecidos.

Así las cosas, quedó claro que en supuestos de venta por debajo del precio de compra, no se puede liquidar plusvalía alguna.

Ahora bien, ¿ qué ocurre con los supuestos en el que sí hay incremento real pero este es inferior a la cuota tributaria devengada en aplicación de los coeficientes predeterminados? a este interrogante dio respuesta nuevamente el TC, en su Sentencia Nº126/2019, de 31 de octubre, que ha declarado inconstitucional el art. 107.4 LHL, para aquellos supuestos en el que la cuota a satisfacer resulte superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

No obstante, en este último supuesto no es que no haya impuesto por plusvalía, sino que su determinación no podrá exceder de la ganancia real obtenida, pues, de lo contrario, estaríamos ante un gravamen ilícito de una renta inexistente.

En síntesis, no hay base imponible si no hay plusvalía real, y, de existir, el gravamen no puede ser superior a la plusvalía real obtenida.

Por último, ya el propio TC, en base al tan ocurrente principio de «seguridad jurídica», esta doctrina únicamente resulta de aplicación a aquellos procedimientos que no hayan adquirido firmeza a fecha de su publicación.

 

Víctor Bazaga Ceballos

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